Secretaría de Hacienda del Estado

IMPUESTOS ESTATALES

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FUNDAMENTO LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Capítulo XV Sección Primera, Título Segundo

Mejor conocido como el impuesto sobre nómina, el objeto de este impuesto es la realización de pago de sueldos por parte de un patrón, con ciertas excepciones como lo son las actividades de exportación de bienes o servicios y operaciones de maquila con algunas salvedades (ver Art. 151-13).

Para calcular dicho impuesto, se toma como base el monto total de los pagos que se deriven de la prestación de servicios subordinados mensualmente, siempre y cuando cuenten con mas de 25 empleados; para los patrones que cuenten con 25 y menos empleados presentarán su declaración de manera trimestral. A la cantidad obtenida se multiplicará por el 1.80% de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado (ver Art. 151-14).

Son sujetos de este impuesto todas las personas físicas y morales a quienes se les presten servicios personales subordinados dentro del Estado.

No se consideran para dicha base las remuneraciones por concepto de previsión social, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa, ni las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral (ver 151-18).

La declaración deberá presentarse a más tardar el día 25, del mes siguiente al periodo correspondiente en que hagan o reciban los pagos base del gravamen, o de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, tratándose de pagos trimestrales (ver 151-19)

Es obligacián de los sujetos de este impuesto su empadronarse en la oficina de Recaudación de Rentas de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha de inicio de operaciones.

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Capítulo VIII, Título Segundo

Se causan sobre cualquier servicio de hospedaje que se reciban en el territorio del Estado (ver Art. 127).

Se consideran servicios de hospedaje el otorgamiento de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, proporcionados en:

  • Coffee
  • Tea
  • Milk
  • Hoteles
  • Moteles
  • Villas
  • Cabañas
  • Campamentos
  • Paraderos de casa rodantes
  • Marinas turísticas,

y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje turístico, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido (ver Art. 127).

La base del impuesto será el precio pactado por el servicio de hospedaje con excepción de algunos conceptos de servicios adicionales, siempre y cuando en el comprobante fiscal se haga constar en forma expresa y por separado el importe del servicio de hospedaje, así como el desglose de los demás servicios prestados (ver Art. 129).

El impuesto sobre servicio de hospedaje se causa con una tasa del 3.0%. Los ingresos que se obtengan por este impuesto serán destinados en un setenta por ciento para la promoción y difusión de la actividad turística del Estado (Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2012. Art. 6).

Quienes presten los servicios antes mencionados tendrán el carácter de retenedores y deberán enterarlo mensualmente, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquel que corresponda el impuesto causado (ver Art. 131).

La persona física o moral que preste este servicio, tendrá la obligación de empadronarse ante el Estado ante la oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su jurisdicción (ver Art. 132).

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Capitulo III, Título Segundo

Son objeto del impuesto, los ingresos provenientes de actos o actividades que no paguen el Impuesto al Valor Agregado por los conceptos siguientes: (ver Art. 42).

Enajenación, promesa de venta y opción de venta de bienes inmuebles (ver Art. 45).

Arrendamiento de bienes muebles (ver Art. 46).

Prestación de servicios (ver Art. 47).

Comisiones y mediaciones mercantiles (ver Art. 48 y 49).

Es ingreso para los efectos de este impuesto, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en libros o en cualquier otra forma que se obtenga, por los sujetos de este impuesto, como resulta de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior (ver Art. 43).

La persona física o moral que preste este servicio, tendrá la obligación de empadronarse ante el Estado ante la oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su jurisdicción (ver Art. 63).

Quienes presten los servicios antes mencionados deberán enterarlo mensualmente, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquel que corresponda el impuesto causado (ver Art. 67).

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Capítulo X, Título Segundo

Son objeto del impuesto, los ingresos derivados de la cuota de admisión de las siguientes actividades siempre y cuando no estén gravadas por el Impuesto al Valor Agregado: (ver Art. 137)

  • Teatro
  • Circo y Espectáculos de Carpa
  • Corridas de Toros
  • Espectáculos de Box
  • Lucha y Deportivos
  • Apuestas permitidas de todo tipo
  • Apuestas sobre carreras y frontones, audiencias musicales y espectáculos de cualquier tipo, con cuota de admisión

Este impuesto se causará con base en los ingresos que se obtengan por la explotación de las actividades antes mencionadas y se pagará conforme a las tarifas y cuotas que señala la Ley de Ingresos del Estado (ver Art. 139 de la Ley de Hacienda del Estado).

El impuesto deberá pagarse al término de cada función, por conducto del interventor designado por la Recaudación de Rentas del Estado quien tendrá las facultades que otorga esta Ley. Art. 140)

No podrá practicarse actividad alguna de las antes mencionadas sin avisar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente, con 24 horas de anticipación a su celebración, indicando la naturaleza y características de aquellas (ver Art. 142).

Este impuesto, en ningún caso, podrá trasladarse al espectador (ver Art. 143-1)

Los honorarios de los interventores de los eventos se determinarán a criterio del Recaudador de Rentas del Estado (ver Art. 143-2)

Una de las obligaciones más importantes para los contribuyentes de este impuesto es el de presentar el boletaje ante la Recaudación de Rentas correspondiente el boletaje para su resello, de lo contrario no se podrá vender (ver Art. 143-3).

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Capítulo XVIII, Título Segundo

ARTÍCULO 152.- Son objeto del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, los impuestos y derechos que se causen conforme a las leyes fiscales del Estado. No se pagará el Impuesto cuando se origine de aquellos que se encuentren suspendidos.

ARTÍCULO 153.- La base gravable de este impuesto será el importe de los impuestos y derechos que se causen.

ARTÍCULO 154.- Este impuesto se causará conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado y se pagará en el momento en que se cubran las prestaciones fiscales, enterándolo en la Recaudación de Rentas correspondiente.

ARTÍCULO 155.- Son sujetos de este impuesto, quienes causen los impuestos y derechos a que se refiere el Art. 152.

ARTÍCULO 156.- No causarán este Impuesto:

  1. Los derechos de registro de escrituras relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, destinados a actividades agropecuarias.
  2. El impuesto sobre compraventa de algodón.
  3. Los Impuestos a cargo de los ejidatarios.
  4. El Impuesto sobre venta de primera mano de gasolina y derivados del petróleo destinados al consumo del Estado.
  5. Derogado.
  6. El Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales solo por lo que se declare exento en el Artículo 56, de esta Ley.
  7. Los derechos que se causen por los servicios prestados por los Organismos Descentralizados del Estado respecto de los cuales se pague el Impuesto al Valor Agregado.
  8. El Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios Lucrativos.
FUNDAMENTO LEY DE INGRESOS DE 2012

Capítulo VII

ARTÍCULO 8.- El Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior se causa con una tasa de 35.0%.

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Capitulo XXI

Título Segundo

Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevado a cabo en territorio del Estado de Baja California, excepto cerveza (ver art.156-33).

Para efecto de este Capítulo, se consideran bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas con tal carácter en la ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Se entiende que la venta se efectúa en territorio de Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas.

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen en territorio del Estado de Baja California la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza (ver art. 156-34).

La base del impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas senacute;aladas en el artículo, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios (ver art. 156-35).

El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no deberá trasladarse o senacute;alarse en forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas (ver art.156-36).

Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acredita miento alguno contra dicho pago (ver art. 156-37).

El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquel al que le corresponda el pago. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que para el pago de contribuciones se establece en el Código Fiscal del Estado, y tendrán el carácter de definitivos (ver art. 156-38).

Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas referidas (ver art.156-33).

El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.

Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones senacute;aladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales (ver art. 156-42).

No se causará por la presente contribución el impuesto adicional a la educación media y superior.

Decreto del ejecutivo del Estado, mediante el cual exime el 100% de pago de Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, respecto de la venta final en envase cerrado de la bebida con contenido alcohólico denominado vino, con graduación alcohólica de 7 G.L. hasta 14 G.L. (gay-lussac) Para el ejercicio fiscal 2012.

FUNDAMENTO LEY DE INGRESOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 9.- Se establece el Impuesto Ambiental sobre Extracción y Aprovechamiento de Materiales Pétreos, de acuerdo a lo siguiente:

Es objeto de este impuesto, la extracción y aprovechamiento de material pétreo que se realice en el Estado, incluyendo en el régimen de propiedad privada o ejidal. Para efectos de este impuesto se considerarán materiales pétreos, los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, como pueden ser la arena, arcilla, limos, materiales en greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición.

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que con fines de lucro, realicen las actividades señaladas en este artículo.

La base del impuesto será el volumen mensual determinado en metros cúbicos, de extracción y aprovechamiento de material pétreo.

La cuota a enterar por concepto del presente impuesto será de $ 3.35 pesos por metro cúbico extraído que sea aprovechado.

El impuesto se pagará mensualmente ante las oficinas de la Recaudación de Rentas del Estado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la extracción y aprovechamiento.

Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto, además de las senacute;aladas en los ordenamientos fiscales estatales, las siguientes:

a) Registrarse como sujeto de este impuesto ante la Recaudación de Rentas del Estado cuya jurisdicción corresponda a su domicilio fiscal.

b) Contar con la autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, para la explotación y aprovechamiento de materiales pétreos, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Para efecto del presente artículo, se presume que la persona física o moral que cuenta con la autorización referida en este inciso es quien realiza la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos.

c) Llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice y expida la Secretaría de Protección al Ambiente, el cual deberá conservarse en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.

d) Presentar declaración mensual de pago en los términos del presente artículo anexando para tal efecto, el registro a que se refiere el inciso c).



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